Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al
disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los
demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo
de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud
de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a
disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean,
en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física
y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a
ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el
traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser
sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su
identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus
tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y
costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de
ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras
o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento
libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin
un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre
que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener,
proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras
de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos,
diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y
literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente
con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin
su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos
y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar
sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de
objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos
justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas,
tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a
mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de
ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan
entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario,
servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios
idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y
aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los
niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos
indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños,
incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando
sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad
de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden
debidamente reflejadas en la educación y la información pública.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con
los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y
eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y
las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás
sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios
de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás
medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios
de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural
indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de
información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena.
Artículo 17
1. Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra
la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar
peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser
perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a
condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo
o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así
como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de
decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento
libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar
de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a
dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y
de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y
desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras
esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y
la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas
especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones
económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y
necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los
niños y las personas con discapacidad indígenas.
Artículo 22
1. En la aplicación de la presente Declaración se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las
mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos
indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de
protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud,
vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y,
en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias
instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la
conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés
vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin
discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más
alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas
que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga
plenamente efectivo.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros
y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado
y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para
con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o
adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar
y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de
la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos
indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial,
abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes,
tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los
pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este
proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que
pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los
recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que
hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su
consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de
igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización
monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección
del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o
territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios
de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e
informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según
sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control,
mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y
ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una
razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente
con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio
de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o
territorios para actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger
y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales,
sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus
ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y
genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las
propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las
artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán
medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus
tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado
antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o
territorios y otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,
hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas
adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental,
económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad
o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba
el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los
Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus
propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener
sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando
existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades
de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por
fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los
contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de
carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus
propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la
aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores
sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y
respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas
que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para
alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y
técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional
para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y
justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u
otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como
a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y
colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración
las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de
los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la
plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación
de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su
eficacia.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las
normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los
pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos
indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho
alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la
Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que
autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar,
total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de
Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las
libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes
necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se
interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no
discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.
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